Habeas corpus: acción, no recurso

Redacción

Por Redacción

Armando Mario Márquez *

Tal instituto del Derecho Constitucional convive con nosotros desde pequeños en nuestro lenguaje cotidiano, siendo incluso motivo de algún que otro comentario jocoso atento su fonética tan proclive al doble sentido y la hilaridad, pero, debemos preguntarnos si al nombrarlo en el uso corriente somos acertados en determinar su naturaleza jurídica, como lo intentaremos en los renglones que vienen.

Es así que cuando se hace referencia a él mayoritariamente se lo cita identificándolo con un recurso, generalización que advertimos y encontramos en su uso diario (incluso en boca de personas integrantes del mundo jurídico y en no pocos textos de ese contenido), lo que no se condice con su verdadera configuración ya que entendemos estar en presencia de una acción –en los términos que a ella se refiere el Derecho Procesal-, de lo que nos ocuparemos de inmediato, en forma somera.

Si queremos brindar un concepto del término recurso, y encolumnar tras de si la numerosa cantidad de versiones y variantes que lo componen podemos resumirlo diciendo que “…es un medio de impugnación y reclamo que la ley concede a las partes que han sufrido un gravamen con motivo de una resolución judicial desfavorable para que el asunto sea nuevamente analizado por el mismo tribunal que la dictó o uno de jerarquía superior intentando lograr con ello su eventual modificación…” . De ahí inferimos que para que consideremos estar en presencia de un recurso es menester que concurran los siguientes requisitos:

• Que exista una resolución judicial previa, la que se intenta modificar por esa vía.

• Que la misma cause gravamen a quien pretenda deducirlo.

• Que quien lo interponga sea parte o su representante.

• Que se deduzca en el término que marca la ley.

Tenemos entonces que el procedimiento que se inicia con motivo de la utilización del instituto del Habeas Corpus dista mucho de representar lo que en Derecho Procesal entendemos como “Recurso”, ya que ni de la definición dada anteriormente, ni de la exposición de los requisitos que le son propios, surgen puntos de coincidencia entre ambos.

En cambio, sí podemos afirmar que nos encontramos en presencia de una acción, hablando de ella en los términos del derecho instrumental aludido, toda vez que por tal debemos entender al “…derecho a reclamar del órgano jurisdiccional que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y lo haga, en forma positiva o negativa, sobre una cuestión o pretensión jurídica a él sometida…”, lo que sí se adapta a lo buscado con la puesta en práctica del instituto.

Aparece como necesario agregar, que nuestra Constitución Nacional, tras la reforma que se le produjera a su texto durante el curso del año 1994, al incorporar su tratamiento en el artículo 43, en que comparte el sitio con los dos restantes integrantes del llamado “Sistema Constitucional de Resguardo de Derechos y Garantías”: los institutos del amparo y del Habeas Data, lo hace dándole el correcto tratamiento de acción, del mismo modo que a los dos aludidos en último término.

Esta, como tantas otras imprecisiones del vocabulario jurídico con las que convivimos, son de inconcebible utilización por personas formadas e integrantes de tal realidad, que no hacen sino producir generalizaciones que motivan un caudal de mala información por parte del resto del cuerpo social.

En cada uno de nosotros está el cambiarlo.

* Presidente del Centro de Estudios Constitucionales del Comahue. Ex juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca


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Armando Mario Márquez *

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