Nueva jurisprudencia que permite la compensación

La Cámara Contencioso Administrativo Federal otorgó una cautelar permitiendo la utilización de un saldo de libre disponibilidad del Impuesto a las Ganancias. La medida sienta precedentes para casos similares, incluso si se trata de otros impuestos.

Por Cr. Federico José Parrilli (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)

Compensación. La nueva jurisprudencia habilita la operatoria.

En un reciente pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, con fecha 08/02/2022 se otorgó una medida cautelar al contribuyente permitiendo la utilización de un saldo de libre disponibilidad del Impuesto a las Ganancias proveniente de los años 2015 y 2016 para aplicar al pago de Bienes Personales Responsable sustituto que surge de la declaración jurada del año 2020.


El caso corresponde a la causa Avenida Compras SA, en donde en primera instancia se confirmó la resolución mediante la cual se había rechazado el pago por compensación del saldo correspondiente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias. Asimismo, se rechazó la “prohibición de innovar” solicitada como medida cautelar.


El contribuyente en su apelación expreso sus agravios manifestando que el magistrado de grado en su sentencia desconoce la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Rectificaciones Rivadavia”.


En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal fue determinante en cuanto reconoció la titularidad de Rectificaciones Rivadavia S.A. del saldo acreedor como contribuyente (en ese caso, en el Impuesto al Valor Agregado) y del saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales Sociedades y Participaciones, como tampoco tuvo en cuenta lo dictaminado por la Procuradora Fiscal ante la CSJN, el 13/10/20, en el caso “Cresud”, en la misma analogía que el fallo de la corte.

Contrapunto. Afip se oponía a la compensación pero la medida cautelar contradijo el criterio.


Esta facultad de compensación está prevista en la Ley 11.683 donde dispone la posibilidad de extender a los responsables sustitutos la posibilidad de compensar sus saldos. Por lo tanto la prohibición introducida por la RG 3175 violenta no sólo lo dispuesto por el art. 28 de la ley 11.683, sino también los arts. 28, 31, y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.


Para utilizar esta figura, es necesario que dos sujetos reúnan en forma recíproca la calidad de acreedor y deudor y, en el caso, la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales impone a las sociedades asumir las obligaciones de los titulares de las participaciones en su capital, ocupando el lugar que correspondería al deudor principal.


Según la jurisprudencia de la corte en “Rectificaciones Rivadavia”, “el análisis del tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros. Todo ello sujeto a una razonable reglamentación (art. 14 y 28 de la Constitución Nacional) que, en el caso, está dada por los arts. 27, 28, 29 y ccdtes. de la ley 11.683”.


Ahora bien, en atención a las conclusiones que sostuvo la Corte en el referido precedente, la AFIP precisó el alcance del instituto de la compensación previsto por la Resolución General 1658/2004 disponiendo mediante la Resolución General 3175/2011 que “los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el art. 6º de la Ley 11.683 no podrán solicitar la compensación a que alude la presente “(art. 1°).

Según la Corte “el tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su propiedad y, éste puede disponer de él”.


Al respecto, cabe señalar que, en otros pronunciamientos se reconoce la posibilidad de los responsables sustitutos de compensar las deudas asumidas en tal calidad con créditos fiscales a su favor como son “Halliburton Argentina SRL c/EN – AFIP-DGI”, sent. Del 27/10/20, Sala I, “Cresud Comercial c/ AFIP”, sent. Del 08/04/19; Sala II, in re “Cresud Comercial c / AFIP”, sent. del 16/04/19; Sala III, in re “Cresud Comercial c/ EN AFIP”, sent. del 04/10/18 y “Avenida Compras SA c/ AFIP s/ medida cautelar”, sent. del 08/08/20; y la Sala V, en las causas “Irsa Inversiones y Representaciones SA c/ AFIP”, sent. del 12/05/16 e “Irsa Inversiones y Representaciones SA c/ AFIP”, sent. del 02/02/18). En todos esos pronunciamientos se consideró configurada la verosimilitud en el derecho en análogos términos.


Es decir, en concreto, admitió la posibilidad de que la sociedad, como responsable sustituto del pago del Impuesto sobre los Bienes Personales Sociedades y Participaciones, compense dicho saldo deudor con el saldo acreedor resultante de otros impuestos.
Por último, se le concede la cautelar por 6 meses o hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

Datos

11.683
La Ley que prevé la posibilidad de extender a los responsables sustitutos la capacidad de compensar sus saldos.

Por Cr. Federico José Parrilli (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)

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